APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
Dentro de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, está la de presentar las declaraciones juradas en las cuáles determinen su deuda tributaria. Con la referida presentación se cumplen dos obligaciones: una formal, que consiste en la presentación de la declaración jurada y otra, sustancial, que constituye el pago de la deuda tributaria.
El artículo 87º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que si los montos de los pagos a cuenta (p/a/c) exceden el impuesto que le corresponde pagar al contribuyente, según la determinación de la deuda en su Declaración Jurada Anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la Administración Tributaria (Sunat), previa comprobación, devolverá el exceso pagado.
Así mismo, el contribuyente tiene la posibilidad de aplicar dicho saldo a su favor contra los p/a/c mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, lo que estará sujeto a verificación por parte de la Administración Tributaria.
APLICACIÓN DE LOS CRÉDITOSCONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, normado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF (21.09.1994), en su art. 55, establece que, para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones:
1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría.
2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: En primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.
3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.
4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.
5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.
CONCORDANCIA: Con los arts. 85 y 87 del TUO de la LIR (Decreto Supremo N° 179-2004-EF)
ANTICIPO ADICIONAL: ha sido declarado inconstitucional y ha dejado de tener efecto desde la fecha de su publicación, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TC (13.11.2004).
Profesor buenas tardes....y en cuanto a la aplicacion del saldo de las retenciones contra los pagos a cuenta del I/R mensual hay alguna resolucion que sustente esto?...Me quede con la duda de lo que firmo anyela en clases y no se si hay algun sustento...si encuentro algo acerca de esto le estare comunicando. Gracias. Michael Díaz
ResponderEliminarProfesor tengas usted buenas noches....
ResponderEliminarMi duda es sobre el crédito a favor del Impuesto a la Renta que le queda a una empresa después de haber hecho su declaración anual
Las Declaraciones anuales acabaron en 8 abril, para las declaraciones mensuales del IGV - Renta del periodo de marzo que se declara en abril se toma el nuevo coeficiente y el crédito a favor del I.R. se toma para el periodo de abril.
Bueno Agradezco de ante mano su respuesta...